A continuación compartimos el Artículo 40 de la Constitución Nacional de 1949, carta magna del gobierno popular y constitucional del General Juan Perón. En dicha constitución fueron introducidos por primera vez los derechos del trabajador y la propiedad nacional inalienable e imprescrptible de los servicios públicos y recursos naturales. El golpe militar ‘La Fusiladora’ de 1955, derogó ilegalmente por un decreto la Constitución Nacional reinstaurándose así la liberal Constitución de 1853 que luego fue ‘neoliberalizada’ en 1994 por los cipayos nativos a las órdenes del Consenso de Washington.
Es un imperativo difundir la vigencia de la Constitución de 1949, en la cual se constitucionaliza la intervención del Estado en la economía en favor de las grandes mayorías de nuestro país.
Art. 40: – La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.
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